El sindicato sectorial de Seguridad Privada y la sección sindical de Seguridad Integral Canaria
de FeSMC UGT Madrid, a interpuesto ante la Inspección Provincial de Trabajo de Madrid una
denuncia contra las empresas Seguridad Integral Canaria y Metro de Madrid.
En el caso de la empresa de seguridad privada Seguridad Integral Canaria la denuncia
ha sido puesta por obligar a sus trabajadores a doblar turnos (12h) la noche
del 1 al 2 de julio con motivo de la apertura del metro con motivo del WORD PRIDE.
Metro de Madrid ha sido denunciado por obviar sus responsabilidades en materia de
salud laboral, conforme al articulo 24 de la Ley de prevención de Riesgos Laborales
y el posterior desarrollo normativo del mencionado articulo.
NORMATIVA RELACIONADA
El articulo 34.3 del Estatuto de los trabajadores recoge lo siguiente:
El número de horas ordinarias de trabajo efectivo no podrá ser superior a nueve
diarias, salvo que por convenio colectivo o, en su defecto, acuerdo entre Ia
empresa y los representantes de los trabajadores, se establezca otra distribución
del tiempo de trabajo diario, respetando en todo caso el descanso entre jomadas.
El articulo 36.1 del Estatuto de los Trabajadores recoge lo siguiente:
La jornada de trabajo de los trabajadores nocturnos no podrá exceder de ocho
horas diarias de promedio, en un periodo de referencia de quince días. Dichos trabajadores no podrán realizar horas extraordinarias.
Para jornadas de duración superiores a las establecidas en el Estatuto de los
Trabajadores, se atenderá a lo recogido en el Real decreto Real Decreto
1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jomadas especiales de trabajo.
Articulo 32. Excepciones a los límites de jornada de los trabajadores nocturnos.
1. La jornada de trabajo máxima de los trabajadores nocturnos establecida en
el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 36 del Estatuto de los
Trabajadores solo podrá superarse, mediante la realización de horas
extraordinarias o Ia ampliación del período de referencia de quince días previsto
en el mismo, con sujeción a las condiciones y limites que se establecen en el
presente artículo, en los siguientes casos:
a) En los supuestos de ampliaciones de jornada previstos en el capítulo II
de este Real Decreto.
b) Cuando resulte necesario para prevenir y reparar siniestros u otros daños
extraordinarios y urgentes.
c) En el trabajo a turnos, en caso de irregularidades en el relevo de los turnos
por causas no imputables a la empresa.
2. Las excepciones a los límites de jornada de los trabajadores nocturnos
a que se refiere el número anterior no podrán tener por efecto !a superación
de una jornada de ocho horas diarias de trabajo efectivo de promedio en un
periodo de referencia de cuatro meses en los supuestos previstos en el
párrafo a) del apartado anterior, o de cuatro semanas en los restantes supuestos.
Para el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la
ampliación de la jornada se materialice mediante !a realización de horas
extraordinarias, sea cual fuere Ia forma de compensación de las mismas acordada
por las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 35.1 del Estatuto de los
Trabajadores y sin perjuicio del respeto de esta, deberá reducirse !a jornada
de trabajo de los trabajadores afectados en los días subsiguientes hasta
alcanzar el referido promedio en el período de referencia correspondiente.
Que en el caso aquí denunciado, no se cumple ninguno de los requisitos
recogidos en el apartado 1 del artículo 33, ni siquiera en los supuestos de
ampliaciones de jornada previstos en el capítulo II de este Real Decreto, ya que
en el capitulo II se puede leer en el Articulo 4. Tiempo de trabajo y descanso de
los guardas y vigilantes no ferroviarios, lo siguiente:
1. El tiempo de trabajo de los guardas o vigilantes no ferroviarios que, sin
exigírseles una vigilancia constante, tengan asignado el cuidado de una
zona limitada en Ia que exista un lugar destinado a que puedan descansar
en condiciones adecuadas, podrá extenderse durante un periodo de tiempo
diario de duraci6n no superior a doce horas.", en el caso denunciado no
existe lugar destinado a descansar en condiciones adecuadas."
El Real decreto recoge en el Articulo 33. Jornada máxima de los trabajadores
nocturnos en trabajos con riesgos especiales o tensiones importantes, lo siguiente:
1. La jornada de trabajo máxima de los trabajadores nocturnos cuyo trabajo
implique riesgos especiales o tensiones físicas o mentales importantes será
de ocho horas en el curso de un periodo de veinticuatro horas durante el
cual realicen un trabajo nocturno, salvo que deberá ser inferior, según lo previsto
en el capítulo III.
A efectos de lo dispuesto en este artículo los trabajos que impliquen riesgos
especiales o tensiones físicas o mentales importantes serán los definidos como
tales en convenio colectivo o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa
y los representantes de los trabajadores, tomando en consideración los efectos
y los riesgos inherentes a! trabajo nocturno.
2. La jornada de trabajo máxima de los trabajadores nocturnos establecida
en el apartado 1 solo podrá superarse en los supuestos previstos en el
artículo 32.1.b) y c).
Esta circunstancia también se da en los horarios diurnos, ya que la vigilancia
del mencionado centro de trabajo, si requiere, como exigencia, una vigilancia
constante, por to cual están en constante vigilancia las 11 horas de turno, sin
que exista un Iugar destinado a que puedan descansar en condiciones
adecuadas, por tanto to preceptivo es que las jornadas diurnas de trabajo no
excedan de las 9 diarias conforme a lo recogido en el Estatuto de los
Trabajadores.
El motivo de incluir a la empresa cliente METRO DE MADRID, viene avalada por
la normativa recogida en el artículo 24 de la ley de Prevención de Riesgos
Laborales y el Real Decreto 171/2004, de 30 de enero, por el que se desarrolla
el articulo 24 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos
Laborales, en materia de coordinación de actividades empresariales.
Previa denuncia se intentó una mediación a través del Instituto laboral de la
Comunidad de Madrid sin poder llegar a ningún acuerdo.
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