Páginas

jueves, 1 de junio de 2017

Funciones de videovigilancia en centrales de alarma.

Resultado de imagen de unidad central seguridad privada

ANTECEDENTES
Consulta de un particular, en calidad de apoderado de una empresa de seguridad, en relación a si los operadores de la central de alarmas pueden realizar funciones de videovigilancia sin acreditarse como vigilantes de seguridad.
CONSIDERACIONES
Con carácter previo se participa que, los informes o respuestas que emite esta Unidad, tienen un carácter meramente informativo y orientativo -nunca vinculante- para quien los emite y para quien los solicita, sin que quepa atribuir a los mismos otros efectos o aplicaciones distintos del mero cumplimiento del deber de servicio a los ciudadanos.
El Capitulo II de la Ley 5/2014, de 4 de abril de Seguridad Privada enumera los servicios que pueden prestar las empresas de seguridad privada, recogiendo en el artículo 42 los de videovigilancia.
El primer párrafo del punto 1. lo define como “el ejercicio de la vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras, fijas o móviles, capaces de captar y grabar imágenes y sonidos, incluido cualquier medio técnico o sistema que permita los mismos tratamientos que éstas”.
Disponiendo en su párrafo segundo que “cuando la finalidad de estos servicios sea prevenir infracciones y evitar daños a las personas o bienes objeto de protección o impedir accesos no autorizados, serán prestados necesariamente por vigilantes de seguridad o, en su caso, por guardas rurales”.
Se establece así la obligación de que el servicio de vigilancia realizado a través de cámaras o videocámaras, siempre que tenga por finalidad alguna de las previstas en la Ley, sea prestado obligatoriamente por vigilantes de seguridad o guardas rurales, independientemente del lugar donde se preste el mismo, es decir, tanto si se trata de centros de control de los definidos en el artículo 39.1 del Reglamento de Seguridad Privada, como los propios de las centrales receptoras de alarma, en el bien entendido supuesto de que la empresa de seguridad CRA se encuentre también autorizada para la actividad de seguridad de vigilancia y protección del artículo 5.1.a) de la LSP y que lo realice por medio de vigilantes de seguridad, y no a través de operadores de seguridad, que tienen prohibido realizar más funciones de seguridad que las que le corresponden en relación con los servicios de gestión de alarmas, que no pueden ser equiparados a los de videovigilancia.
El servicio de gestión de alarmas se encuentra recogido en el artículo 47 de la ya citada Ley de Seguridad Privada, disponiendo en su punto primero que “… a cargo de operadores de seguridad, consistirán en la recepción, verificación no personal y, en su caso, transmisión de las señales de alarma, relativas a la seguridad y protección de personas y bienes a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes”.
Este servicio puede ser prestado indistintamente por operadores o vigilantes de seguridad, ya que el artículo 32 de la Ley, relativo a las funciones de los vigilantes de seguridad y su especialidad, establece en su punto f) que podrán realizar las de “recepción, verificación no personal y transmisión a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que el artículo 47.1 reconoce a los operadores de seguridad”.
Señalar que el artículo 19.c) de la tan repetida Ley de Seguridad Privada, reconoce la condición de personal acreditado a ingenieros y técnicos de las empresas de seguridad y a los operadores de seguridad, al exigir que “deberán disponer de la correspondiente acreditación expedida por el Ministerio del Interior, que se limitara a comprobar la honorabilidad del solicitante y la carencia de antecedentes penales, en los términos que reglamentariamente se establezcan”.
La disposición transitoria segunda de la Ley, referida al personal de centrales de alarmas, establece que “quienes a la entrada en vigor de esta ley estuvieran desempeñando su actividad en centrales receptoras de alarmas, podrán continuar desarrollando sus funciones sin necesidad de obtener ninguna acreditación específica”.
CONCLUSIONES
En contestación a la concreta consulta en la que, basándose en la disposición transitoria segunda de la Ley de Seguridad Privada, se interpreta que los operadores de seguridad que prestaban servicio en la central pueden realizar funciones de videovigilancia sin acreditarse como vigilantes de seguridad, y conforme a la normativa analizada, se participa que:
  1. Las únicas funciones que pueden realizar los operadores de seguridad son las de recepción, verificación no personal y, en su caso, transmisión de las señales de alarma a los servicios policiales.
  2. Los operadores que, antes de la entrada en vigor de la Ley, estuviesen desempeñando estas funciones no precisan obtener ninguna acreditación.
  3. Los vigilantes de seguridad además de las funciones asignadas a los operadores de seguridad, pueden prestar el servicio de video vigilancia conforme a lo establecido normativamente.
  4. La vigilancia a través de cámaras desde la central de alarmas es competencia exclusiva de los vigilantes de seguridad.
  5. Los operadores pueden utilizar los sistemas de CCTV con una única finalidad: la verificación técnica de las señales de alarmas recibidas en la central.
  6. El que los operadores no precisen de acreditación especifica, cuando al tiempo de entrada en vigor de la Ley estuviesen ya desempeñando este cometido, no debe interpretarse como que adquieren la función de video vigilancia que, como ya se ha indicado anteriormente, corresponde exclusivamente a personal de seguridad.
Este informe se emite en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 35.g) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sobre derecho de información al ciudadano, y fija la posición y el criterio decisor de las Unidades Policiales de Seguridad Privada, en relación con el objeto de la consulta sometido a consideración. No pone fin a la vía administrativa ni constituye un acto de los descritos en el artículo 107 de la citada ley, por lo que, contra el mismo, no cabe recurso alguno.
UNIDAD CENTRAL DE SEGURIDAD PRIVADA


Informe UCSP 2016/024: Funciones de videovigilancia en centrales de alarma.
Ver Informe...

http://www.calameo.com/books/0002775448f71b37dbd22

No hay comentarios:

Publicar un comentario

Nota: solo los miembros de este blog pueden publicar comentarios.