sábado, 5 de agosto de 2017

Artículo 32.1.d del capítulo II de la Ley 5/2014 de Seguridad Privada

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En ocasiones nos encontramos con que, en alguna de las actuaciones y por motivos ajenos a su voluntad el vigilante de seguridad habilitado, cuando intercepta a una persona que ha cometido un presunto delito y conforme a la Ley 5/2014 de Seguridad Privada y su actual Reglamento de seguridad en parte en vigor, lo comunicamos inmediatamente a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, para que se personen a instruir las correspondientes diligencias y poner a su disposición tanto al delincuente como los efectos e instrumentos y pruebas del delito.

Suele ser el propio individuo, generalmente muy buen conocedor de sus derechos, quien manifiesta que lo estamos reteniendo. Como sabemos, esa figura jurídica no existe. Nosotros no retenemos a nadie. Actuamos amparados por el artículo 32.1.d del capítulo II de la Ley 5/2014 de Seguridad Privada, en el que se citan las funciones de los Vigilantes de Seguridad Privada y su especialidad, expresando textualmente: 

leer mas en la fuente: siseguridad.com.es

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