miércoles, 5 de julio de 2017

SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA y METRO DE MADRID denunciados ante la inspección de trabajo



El sindicato sectorial de Seguridad Privada y la sección sindical de Seguridad Integral Canaria 
de FeSMC UGT Madrid, a interpuesto ante la Inspección Provincial de Trabajo de Madrid una
 denuncia contra las empresas Seguridad Integral Canaria y Metro de Madrid.

En el caso de la empresa de seguridad privada Seguridad Integral Canaria la denuncia 
ha sido puesta por obligar a sus trabajadores a doblar turnos (12h) la noche 
del 1 al 2 de julio con motivo de la apertura del metro con motivo del WORD PRIDE.
Metro de Madrid ha sido denunciado por obviar sus responsabilidades en materia de 
salud laboral, conforme al articulo 24 de la Ley de prevención de Riesgos Laborales
 y el posterior desarrollo normativo del mencionado articulo.
NORMATIVA RELACIONADA
El articulo 34.3 del Estatuto de los trabajadores recoge lo siguiente:
El número de horas ordinarias de trabajo efectivo no podrá ser superior a nueve 
diarias, salvo que por convenio colectivo o, en su defecto, acuerdo entre Ia 
empresa y los representantes de los trabajadores, se establezca otra distribución
 del tiempo de trabajo diario, respetando en todo caso el descanso entre jomadas.
El articulo 36.1 del Estatuto de los Trabajadores recoge lo siguiente:
La jornada de trabajo de los trabajadores nocturnos no podrá exceder de ocho 
horas diarias de promedio, en un periodo de referencia de quince días. Dichos trabajadores no podrán realizar horas extraordinarias.
Para jornadas de duración superiores a las establecidas en el Estatuto de los 
Trabajadores, se atenderá a lo recogido en el Real decreto Real Decreto
 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jomadas especiales de trabajo.
Articulo 32. Excepciones a los límites de jornada de los trabajadores nocturnos.
1. La jornada de trabajo máxima de los trabajadores nocturnos establecida en
 el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 36 del Estatuto de los 
Trabajadores solo podrá superarse, mediante la realización de horas 
extraordinarias o Ia ampliación del período de referencia de quince días previsto 
en el mismo, con sujeción a las condiciones y limites que se establecen en el 
presente artículo, en los siguientes casos:
a) En los supuestos de ampliaciones de jornada previstos en el capítulo II 
de este Real Decreto.
b) Cuando resulte necesario para prevenir y reparar siniestros u otros daños
 extraordinarios y urgentes.
c) En el trabajo a turnos, en caso de irregularidades en el relevo de los turnos
 por causas no imputables a la empresa.
2. Las excepciones a los límites  de jornada de los trabajadores nocturnos
 a que se refiere el número anterior no podrán tener por efecto !a superación 
de una jornada de ocho horas diarias de trabajo efectivo de promedio en un
 periodo de referencia de cuatro meses en los supuestos previstos en el
 párrafo a) del apartado anterior, o de cuatro semanas en los restantes supuestos.
Para el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la 
ampliación de la jornada se materialice mediante !a realización de horas 
extraordinarias, sea cual fuere Ia forma de compensación de las mismas acordada
 por las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 35.1 del Estatuto de los 
Trabajadores y sin perjuicio del respeto de esta, deberá reducirse !a jornada 
de trabajo de los trabajadores afectados en los días subsiguientes hasta 
alcanzar el referido promedio en el período de referencia correspondiente.
Que en el caso aquí denunciado, no se cumple ninguno de los requisitos
 recogidos en el apartado 1 del artículo 33, ni siquiera en los supuestos de 
ampliaciones de jornada previstos en el capítulo II de este Real Decreto, ya que 
en el capitulo II se puede leer en el Articulo 4. Tiempo de trabajo y descanso de
 los guardas y vigilantes no ferroviarios, lo siguiente:
1. El tiempo de trabajo de los guardas o vigilantes no ferroviarios que, sin 
exigírseles una vigilancia constante, tengan asignado el cuidado de una 
zona limitada en Ia que exista un lugar destinado a que puedan descansar
 en condiciones adecuadas, podrá extenderse durante un periodo de tiempo
 diario de duraci6n no superior a doce horas.", en el caso denunciado no 
existe lugar destinado a descansar en condiciones adecuadas."
El Real decreto recoge en el Articulo 33. Jornada máxima de los trabajadores 
nocturnos en trabajos con riesgos especiales o tensiones importantes, lo siguiente:
1. La jornada de trabajo máxima de los trabajadores nocturnos cuyo trabajo 
implique riesgos especiales o tensiones físicas o mentales importantes será
 de ocho horas en el curso de un periodo de veinticuatro horas durante el
 cual realicen un trabajo nocturno, salvo que deberá ser inferior, según lo previsto
 en el capítulo III.
A efectos de lo dispuesto en este artículo los trabajos que impliquen riesgos 
especiales o tensiones físicas o mentales importantes serán los definidos como
   tales en convenio colectivo o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa
 y los representantes de los trabajadores, tomando en consideración los efectos
 y los riesgos inherentes a! trabajo nocturno.
2. La jornada de trabajo máxima de los trabajadores nocturnos establecida 
en el apartado 1 solo podrá superarse en los supuestos previstos en el
 artículo 32.1.b) y c).
Esta circunstancia también se da en los horarios diurnos, ya que la vigilancia 
del mencionado centro de trabajo, si requiere, como exigencia, una vigilancia 
constante, por to cual están en constante vigilancia las 11 horas de turno, sin
 que exista un Iugar destinado a que puedan descansar en condiciones 
adecuadas, por tanto to preceptivo es que las jornadas diurnas de trabajo no
 excedan de las 9 diarias conforme a lo recogido en el Estatuto de los
 Trabajadores.
El motivo de incluir a la empresa cliente METRO DE MADRID, viene avalada por
 la normativa recogida en el artículo 24 de la ley de Prevención de Riesgos
 Laborales y el Real Decreto 171/2004, de 30 de enero, por el que se desarrolla 
el articulo 24 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos 
Laborales, en materia de coordinación de actividades empresariales. 

Previa denuncia se intentó una mediación a través del Instituto laboral de la
 Comunidad de Madrid sin poder llegar a ningún acuerdo.

No hay comentarios:

Publicar un comentario

Nota: solo los miembros de este blog pueden publicar comentarios.