jueves, 1 de junio de 2017

Funciones de videovigilancia en centrales de alarma.

Resultado de imagen de unidad central seguridad privada

ANTECEDENTES
Consulta de un particular, en calidad de apoderado de una empresa de seguridad, en relaciĆ³n a si los operadores de la central de alarmas pueden realizar funciones de videovigilancia sin acreditarse como vigilantes de seguridad.
CONSIDERACIONES
Con carƔcter previo se participa que, los informes o respuestas que emite esta Unidad, tienen un carƔcter meramente informativo y orientativo -nunca vinculante- para quien los emite y para quien los solicita, sin que quepa atribuir a los mismos otros efectos o aplicaciones distintos del mero cumplimiento del deber de servicio a los ciudadanos.
El Capitulo II de la Ley 5/2014, de 4 de abril de Seguridad Privada enumera los servicios que pueden prestar las empresas de seguridad privada, recogiendo en el artĆ­culo 42 los de videovigilancia.
El primer pĆ”rrafo del punto 1. lo define como “el ejercicio de la vigilancia a travĆ©s de sistemas de cĆ”maras o videocĆ”maras, fijas o mĆ³viles, capaces de captar y grabar imĆ”genes y sonidos, incluido cualquier medio tĆ©cnico o sistema que permita los mismos tratamientos que Ć©stas”.
Disponiendo en su pĆ”rrafo segundo que “cuando la finalidad de estos servicios sea prevenir infracciones y evitar daƱos a las personas o bienes objeto de protecciĆ³n o impedir accesos no autorizados, serĆ”n prestados necesariamente por vigilantes de seguridad o, en su caso, por guardas rurales”.
Se establece asĆ­ la obligaciĆ³n de que el servicio de vigilancia realizado a travĆ©s de cĆ”maras o videocĆ”maras, siempre que tenga por finalidad alguna de las previstas en la Ley, sea prestado obligatoriamente por vigilantes de seguridad o guardas rurales, independientemente del lugar donde se preste el mismo, es decir, tanto si se trata de centros de control de los definidos en el artĆ­culo 39.1 del Reglamento de Seguridad Privada, como los propios de las centrales receptoras de alarma, en el bien entendido supuesto de que la empresa de seguridad CRA se encuentre tambiĆ©n autorizada para la actividad de seguridad de vigilancia y protecciĆ³n del artĆ­culo 5.1.a) de la LSP y que lo realice por medio de vigilantes de seguridad, y no a travĆ©s de operadores de seguridad, que tienen prohibido realizar mĆ”s funciones de seguridad que las que le corresponden en relaciĆ³n con los servicios de gestiĆ³n de alarmas, que no pueden ser equiparados a los de videovigilancia.
El servicio de gestiĆ³n de alarmas se encuentra recogido en el artĆ­culo 47 de la ya citada Ley de Seguridad Privada, disponiendo en su punto primero que “… a cargo de operadores de seguridad, consistirĆ”n en la recepciĆ³n, verificaciĆ³n no personal y, en su caso, transmisiĆ³n de las seƱales de alarma, relativas a la seguridad y protecciĆ³n de personas y bienes a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes”.
Este servicio puede ser prestado indistintamente por operadores o vigilantes de seguridad, ya que el artĆ­culo 32 de la Ley, relativo a las funciones de los vigilantes de seguridad y su especialidad, establece en su punto f) que podrĆ”n realizar las de “recepciĆ³n, verificaciĆ³n no personal y transmisiĆ³n a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que el artĆ­culo 47.1 reconoce a los operadores de seguridad”.
SeƱalar que el artĆ­culo 19.c) de la tan repetida Ley de Seguridad Privada, reconoce la condiciĆ³n de personal acreditado a ingenieros y tĆ©cnicos de las empresas de seguridad y a los operadores de seguridad, al exigir que “deberĆ”n disponer de la correspondiente acreditaciĆ³n expedida por el Ministerio del Interior, que se limitara a comprobar la honorabilidad del solicitante y la carencia de antecedentes penales, en los tĆ©rminos que reglamentariamente se establezcan”.
La disposiciĆ³n transitoria segunda de la Ley, referida al personal de centrales de alarmas, establece que “quienes a la entrada en vigor de esta ley estuvieran desempeƱando su actividad en centrales receptoras de alarmas, podrĆ”n continuar desarrollando sus funciones sin necesidad de obtener ninguna acreditaciĆ³n especĆ­fica”.
CONCLUSIONES
En contestaciĆ³n a la concreta consulta en la que, basĆ”ndose en la disposiciĆ³n transitoria segunda de la Ley de Seguridad Privada, se interpreta que los operadores de seguridad que prestaban servicio en la central pueden realizar funciones de videovigilancia sin acreditarse como vigilantes de seguridad, y conforme a la normativa analizada, se participa que:
  1. Las Ćŗnicas funciones que pueden realizar los operadores de seguridad son las de recepciĆ³n, verificaciĆ³n no personal y, en su caso, transmisiĆ³n de las seƱales de alarma a los servicios policiales.
  2. Los operadores que, antes de la entrada en vigor de la Ley, estuviesen desempeƱando estas funciones no precisan obtener ninguna acreditaciĆ³n.
  3. Los vigilantes de seguridad ademƔs de las funciones asignadas a los operadores de seguridad, pueden prestar el servicio de video vigilancia conforme a lo establecido normativamente.
  4. La vigilancia a travƩs de cƔmaras desde la central de alarmas es competencia exclusiva de los vigilantes de seguridad.
  5. Los operadores pueden utilizar los sistemas de CCTV con una Ćŗnica finalidad: la verificaciĆ³n tĆ©cnica de las seƱales de alarmas recibidas en la central.
  6. El que los operadores no precisen de acreditaciĆ³n especifica, cuando al tiempo de entrada en vigor de la Ley estuviesen ya desempeƱando este cometido, no debe interpretarse como que adquieren la funciĆ³n de video vigilancia que, como ya se ha indicado anteriormente, corresponde exclusivamente a personal de seguridad.
Este informe se emite en cumplimiento de lo dispuesto en el artĆ­culo 35.g) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de RĆ©gimen JurĆ­dico de las Administraciones PĆŗblicas y del Procedimiento Administrativo ComĆŗn, sobre derecho de informaciĆ³n al ciudadano, y fija la posiciĆ³n y el criterio decisor de las Unidades Policiales de Seguridad Privada, en relaciĆ³n con el objeto de la consulta sometido a consideraciĆ³n. No pone fin a la vĆ­a administrativa ni constituye un acto de los descritos en el artĆ­culo 107 de la citada ley, por lo que, contra el mismo, no cabe recurso alguno.
UNIDAD CENTRAL DE SEGURIDAD PRIVADA


Informe UCSP 2016/024: Funciones de videovigilancia en centrales de alarma.
Ver Informe...

http://www.calameo.com/books/0002775448f71b37dbd22

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